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Muchos clientes al divorciarse me preguntan que es la pensión de alimentos o el derecho de alimentos.
En este artículo te explico que son los alimentos o la conocida por pensión de alimentos, quiénes están obligados y como se extingue.
¿Qué es el derecho de Alimentos?
Lo primero que hay que tener claro es que existe una obligación de aquellos que forman parte de un ámbito familiar y es la de procurar su protección y en particular sus alimentos.
El código civil define a los alimentos como “todo lo que indispensable para el sustento, habitación, vestido, cuidados sanitarios y asistencia médica” (art. 142, párr. 1.º, CC) al igual que educación e instrucción, así como los gastos de embarazo y parto (art. 142,
pfos. 2.º y 3.º, CC).
¿Quiénes están obligados a aportar alimentos?
Según establece el CC tanto ascendientes y descendientes están obligados a prestarse alimentos.
Por lo tanto, al convertirse en ascendiente y descendiente respectivamente el padre y el hijo, a los mismos les corresponde la obligación alimenticia legal en la forma determinada legalmente.
En un sentido estricto, se llama actualmente familia al grupo restringido formado por los cónyuges y por los padres e hijos, con exclusión de los demás parientes, o al menos de los colaterales. En esta acepción integran sólo la familia relaciones conyugales y paternofiliales.
¿Cuánto se puede reclamar de alimentos?
De acuerdo con el art. 146 CC, ha de ser proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quién los recibe.
Es importante tener en cuenta que el primer punto a tener en cuenta es la necesidad o los alimentos indispensables que requieren el alimentista. Ahora bien, al tratarse de alimentos derivados de la patria potestad, se tendrá en cuenta la situación socioeconómica de la familia.
¿Cuándo cesa el derecho de alimentos?
La obligación alimenticia, tiene la característica de ser personalísima, por tanto deja de existir por la por muerte del obligado, puesto que aunque esté condenado en sentencia, no constituye deuda que integre sus sucesión.
En el caso de la muerte del alimentista, pero también hay que tener en cuenta la fortuna o medios económicos del obligado ya que “se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender a sus propias necesidades y las de su familia” (art. 152.2.º CC).
La edad del alimentante, y otras cuestiones se amplían en este post.
